Una INCONGRUENCIA ha sido detectada en el Decreto 120/2007, pero en realidad no es la única, sino otra mas por la cual la Consejera de Cultura M. Azkarate debería avergonzarse: Lean Vds. y saquen las conclusiones mas adecuadas.
Comparación entre el Decreto 14/2000 y el Decreto 120/2007.
Decreto 14/2000, de 25 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Camino de Santiago (BOPV nº 29, de 11 de febrero).
En el Anexo I de dicho Decreto se describen los lugares afectados y los elementos de interés vinculados al citado Camino de Santiago y de entre los elementos se citan algunos tramos de calzada, tales como la calzada de
Astigarribia (en Mutriku) y la calzada de Santa Barbara (en Zarautz), por citar algunos de ellos.
En el artículo 21 del Anexo III se prohíben las actuaciones sobre el entorno que puedan producir daños para los tramos de calzada y en concreto y explícitamente se prohíben las explotaciones mineras, la extracción de materiales pétreos, las canteras y cualquiera otra actividad que requiera o pueda requerir uso de explosivos, en una distancia de 250 metros. Y no es un error ni una interpretación, sino que es literal.
Decreto 120/2007, de 17 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa) (BOPV nº 143, de 26 de julio).
Se establece la denominada Area 2, de inmediata protección, con actividad restringida hasta 50 metros alrededor de la cueva y a partir de dicho área se establece el Area 4, de protección secundaria 1, en la que se permiten realizar trabajos de la cercana cantera de Sasiola, pero sin explosivos, hasta una distancia de 100 metros, pero a partir de los 100 metros de distancia se establece el Area 5, de protección secundaria 2, en la que se pueden realizar trabajos de la cantera mediante el uso de explosivos, condicionado a ciertas medidas de controles sobre vibraciones y contaminación química básicamente.
El Decreto 14/2000 protege claramente a los tramos de calzada de las actividades agresivas de las canteras hasta 250 metros de distancia, con unos criterios basados en la importancia histórica del Camino de Santiago y sin embargo el Decreto 120/2007 comparativamente es irrisorio en cuanto a la protección del santuario con pinturas rupestres de Praileaitz I, puesto que permite actividad extractiva hasta los 50 metros de distancia.
¿ Donde está el criterio racional del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco? Sencillamente no existe tal. La diferencia entre los dos Decretos muestra un retroceso sustancial en los criterios de defensa patrimonial del Gobierno Vasco, algo que debiera ser reprendido por el Parlamento de Gasteiz.
El tema tiene mucha importancia, puesto que es la misma Administración la que ha aprobado los dos Decretos, con una diferencia de poco mas de 7 años, pero en un caso ha utilizado criterios productivos e industriales, primando la actividad minera privada en el año 2007, en vez de usar criterios patrimoniales de la defensa cultural pública y en el otro caso utilizó los criterios patrimoniales, con mejor acierto en el año 2000, sin atender a las presiones privadas, de acuerdo con el principio de precaución y protección efectiva emanado de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco.
La Consejera de Cultura ya lo sabe, que ha metido la pata con alevosía y ahora solo le queda actuar con justicia y proponer la modificación del Decreto 120/2007, ampliando la zona de protección del entorno de Praileaitz, conforme a derecho. Si una calzada empedrada se protege legalmente con 250 metros, unas pinturas rupestres no debieran ser tratadas tan injustamente.
Praileaitz SOS